¿Son falsos autónomos los trabajadores de las empresas repartidoras estilo Glovo?

Seguramente los has visto en tu ciudad: jóvenes y no tan jóvenes en motos y bicicletas llevando cavas que identifican a empresas repartidoras: Glovo, Urbaner, Deliveroo, etc.

Aunque cada una de estas empresas tiene sus propias características, en general funcionan mediante una aplicación para teléfonos inteligentes y computadoras, desde la que los clientes hacen pedidos que les son asignados a los repartidores.

Desde hace un tiempo, en algunos países, se ha denunciado la situación laboral de los repartidores de estas empresas, bajo el argumento de que los repartidores son falsos autónomos. En realidad, según quienes denuncian, los repartidores son trabajadores por cuenta ajena.

Aunque las decisiones dependerán de lo previsto en cada legislación, lo que no puede negarse es la necesidad de regular este tipo de trabajos. Más aún cuando se estima que tales relaciones laborales serán cada vez más comunes en el futuro próximo.

En esta oportunidad veremos los argumentos principales que usó una juez de Valencia (España) para decidir que los repartidores de Deliveroo son falsos autónomos.

La sentencia la pueden conseguir aquí: https://adriantodoli.com/wp-content/uploads/2018/06/documento-2.pdf

Nos concentraremos en los argumentos sobre si los repartidores de Deliveroo son autónomos o, por el contrario, son trabajadores de Deliveroo.

Según la jueza, y basado en el Código Civil español, deben concurrir tres elementos para que estemos ante un contrato de trabajo:

a) El objeto del contrato es la prestación voluntaria de servicios retribuidos. Este punto no fue controvertido por las partes, así que la juez lo da por hecho.

b) La ajenidad («por cuenta ajena»), es decir, que los frutos del trabajo se transfieren «ab initio» al empresario por el hecho del contrato y éste asume la obligación de pagar el salario con independencia de la obtención de beneficios, de manera que la posibilidad de beneficios o pérdidas se imputan sólo al empresario.

c) Los servicios, para que sean laborales, han de ser prestados «dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona» que los retribuye.

Veamos qué señaló la juez sobre la ajenidad y la dependencia.

Punto b, ajenidad:

Concluye la juez que se da el supuesto de ajenidad. En resumen, por las siguientes razones:

1- La empresa decidía el precio de los servicios realizados por el trabajador y éste los percibía con independencia del cobro por parte de la empresa.

2- La empresa fijaba el precio del servicio a los clientes y lo cobraba a través de la aplicación, no estando permitida al trabajador la percepción de cantidad alguna en metálico, excepto la propina.

Punto c, la dependencia:

Concluye la juez que el demandante trabajaba siguiendo las instrucciones de la demandada y bajo las condiciones fijadas unilateralmente por la misma.

Las razones son (resumiendo las más importantes):

1- la empresa decidía la zona en la que el trabajador debía desempeñar sus funciones.

2- En cuanto al horario, siendo cierto que el trabajador ofertaba a la empresa las franjas horarias en las que quería trabajar, también lo es que esas franjas tenían que estar dentro del horario previamente establecido por la demandada, y que era ésta quien finalmente decidía en qué horario iba a desempeñar sus funciones el trabajador cada semana.

3- Respecto al servicio de reparto, la empresa daba instrucciones concretas a los repartidores sobre la forma en que éste se tenía que llevar a cabo, fijando tiempos y normas de comportamiento que éstos debían cumplir.

4- El trabajador carecía de libertad, dentro de su horario, para rechazar pedidos.

5- El trabajador, aun cuando aportaba para el trabajo su bicicleta y su teléfono móvil, carecía de organización empresarial; siendo la empresa la que, a través de una aplicación informática -APP-, organizaba la actividad empresarial.

 

Aquí te dejo un diagrama –no exhaustivo– de la argumentación de la jueza. Al hacerlo me surgió una duda sobre las razones que da para concluir que hay ajenidad y dependencia. Específicamente, la duda es si esas razones que brinda son concurrentes, es decir, si tienen que estar todas presentes para que se pueda hablar de ajenidad y dependencia, respectivamente. Estos son los matices interesantes de la argumentación. Por lo pronto, creo que es preferible interpretar sus razones como más o menos concurrentes, así lo establecí en el diagrama.

Completar y continuar