Cuatro esquemas de interpretación normativa ante la convocatoria a una Constituyente

*Esta entrada fue escrita con ocasión de la convocatoria a una Asamblea Nacional Constituyente en Venezuela (2017).

La presente entrada difiere un poco en el tono que normalmente tienen las que publico en el blog. Más que una reflexión sobre argumentos, en esta oportunidad hago una lista de razones que he escuchado o se me han ocurrido para estar en contra del llamado a la Asamblea Nacional Constituyente (ANC). En realidad, hay muchos más argumentos, especialmente con respecto a la manera corporativista que el régimen pretende imponer para elegir a los representantes de la ANC; pero creo que hay un hecho previo mucho más grave: el régimen pretende que la iniciativa de convocatoria a la ANC que se le otorga al presidente (entre otros), dispuesta en el artículo 348 de la Constitución, es suficiente para convocar a la ANC y, por tanto, obligarnos a los venezolanos a una elección de los representantes de dicha asamblea. Lo que sostengo, como la mayoría de los juristas, políticos, intelectuales y académicos venezolanos, es que es necesario que la iniciativa de convocatoria sea aprobada por el voto mayoritario de los ciudadanos mediante un referendo; esa es la forma como se materializa lo dispuesto en el artículo 347: el pueblo puede convocar a una ANC como depositario del poder constituyente originario.


Antes de pasar a la lista, recordemos el contenido de los artículos 347 y 348 de nuestra Constitución:


Artículo 347. El pueblo de Venezuela es el depositario del poder constituyente originario. En ejercicio de dicho poder, puede convocar a una Asamblea Nacional Constituyente con el objeto de transformar el Estado, crear un nuevo ordenamiento jurídico y redactar una nueva Constitución.
Artículo 348. La iniciativa de convocatoria a la Asamblea Nacional Constituyente podrá hacerla el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros; la Asamblea Nacional, mediante acuerdo de la dos terceras partes de sus integrantes; los Consejos Municipales en cabildos, mediante el voto de las dos terceras partes de los mismos; y el quince por ciento de los electores inscritos y electoras en el registro electoral.


Sin más preámbulos, esta es la lista de argumentos (sin que el orden signifique nada):


 (1) Argumento a partir de una interpretación gramatical       


De las acepciones de «iniciativa» recogidas por la Real Academia Española, las dos que tienen sentido en nuestro contexto son: como derecho de hacer una propuesta o como el acto mediante el que se ejerce ese derecho. Desde ese punto de vista, la Constitución le otorga al Presidente (entre otros) el derecho a proponer la convocatoria a una Asamblea Nacional Constituyente. Por su parte, «convocar» es «citar para acudir a un lugar o acto determinado». Por lo tanto, debe entenderse que en el artículo 347 se le otorga exclusivamente al pueblo el poder de citar al acto de refundación del Estado y hacer una nueva Constitución mediante una Asamblea Nacional Constituyente. Mientras que en el artículo 348 se le otorga al Presidente (entre otros) el derecho de proponerle al Pueblo que convoque a la ANC.


(2) Argumento por sistematicidad de las normas constitucionales


Cada vez que la Constitución habla de la iniciativa de alguien se refiere a un derecho que tiene cierto sujeto de proponer algún acto con efectos jurídicos (un referendo, una reforma, una enmienda, etc.). Pero la iniciativa por sí sola no constituye el acto jurídico que se propone. Por ejemplo, el hecho de que se cumplan las condiciones dispuestas para ejercer la iniciativa de un referendo no es –no constituye– directamente ese referendo (entregar 20% de firmas de electores para un referendo revocatorio no es suficiente para revocar a un funcionario). Veamos cada una de las veces que la Constitución habla de iniciativa de alguien:


1- art. 71. «Las materias de especial trascendencia nacional podrán ser sometidas a referendo consultivo por iniciativa del Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros…»;

2- art. 73. «Los tratados, convenios o acuerdos internacionales que pudieren comprometer la soberanía nacional o transferir competencias a órganos supranacionales, podrán ser sometidos a referendo por iniciativa del Presidente…»;

3- art. 74. « Serán sometidas a referendo, para ser abrogadas total o parcialmente, las leyes cuya abrogación fuere solicitada por iniciativa de un número no menor del diez por ciento de los electores…»;

4- art. 204. «La iniciativa de las leyes corresponde:

1. Al Poder Ejecutivo Nacional…»;

5- art. 341. «Las enmiendas a la Constitución se tramitarán en la forma siguiente:

1. La iniciativa podrá partir del quince por ciento de los ciudadanos y ciudadanas…» 

6- art. 343. «La iniciativa de la Reforma de la Constitución la ejerce la Asamblea Nacional mediante acuerdo aprobado por el voto de la mayoría de sus integrantes…»;­

7- el último caso es el del artículo 348. «La iniciativa de convocatoria a la Asamblea Nacional Constituyente podrá hacerla el Presidente…».



Sin contar el caso del artículo 348, en cada una de las normas citadas la iniciativa es parte de una estructura procedimental que puede generalizarse así:


Iniciativa para el acto A que tiene el fin F → (si se cumple lo previsto para la iniciativa) se realiza A → (si tiene lugar lo previsto para el cumplimiento de F mediante A) se cumple F


Por ejemplo, para el referendo revocatorio la estructura procedimental específica es:


Iniciativa (20% electores) para el referendo (A) con el fin de revocar al funcionario x (F) → (si se recoge el 20% de firmas) referendo revocatorio (A) → (si aprueba revocar al funcionario x una mayoría superior a la que lo eligió) revocado el mandato del funcionario x (F)


La Constitución es consistente en ese sentido, de manera que la iniciativa deconvocatoria a la ANC que se le otorga al Presidente –entre otros–, según el artículo 348, debe tener esa misma estructura procedimental:


Iniciativa (15% electores, Presidente, 2/3 AN, 2/3 Consejos Municipales) para el acto (referendario) de convocatoria (A) a conformar una ANC (F) → acto referendario en el que el pueblo decide la convocatoria a la ANC (A) → (si lo aprueba la mayoría) convocada la ANC y elecciones de sus integrantes (F)


En otras palabras, como la Constitución es consistente cuando habla de la iniciativa de alguien como derecho de alguien a proponer la realización de algún acto, debe entenderse que la iniciativa de convocar a una ANC es un derecho a proponer la convocatoria a la ANC. Una vez ejercido ese derecho, el pueblo debe decidir si convoca o no a la ANC (según el artículo 347). Si, y solo si, el pueblo aprueba la convocatoria (mediante un referendo), puede procederse a la elección de los representantes constituyentes.  


(3) Argumento a partir de los antecedentes históricos


3.1- En 1999, sobre la base de las sentencias 17 y 18 dictadas por la Corte Suprema de Justicia de Venezuela, el proceso de convocatoria de la Asamblea Constituyente fue el siguiente: la iniciativa para la ANC de la actual Constitución fue ejercida por el entonces Presidente Hugo Chávez; una vez aprobada esa iniciativa, fue sometida a referendo popular; en el referendo se hicieron dos preguntas, en la primera de ellas expresamente se sometía a la aprobación de los electores la convocatoria a la ANC. Así fue redactada dicha pregunta:


¿Convoca usted una Asamblea Nacional Constituyente con el propósito de transformar el Estado y crear un nuevo ordenamiento jurídico que permita el funcionamiento efectivo de una Democracia Social y Participativa?


3.2- Si eres chavista o respetas las ideas de Chávez, entonces este argumento es para ti:


En las bases de su propuesta constitucional de 1999, Chávez expresamente señaló que la iniciativa a la Asamblea Nacional Constituyente debía ser sometida a referendo popular, en los siguientes términos*:


Se considerará aprobada la convocatoria a la asamblea constituyente si en el referéndum llamado al efecto, el número de votos afirmativos es superior al número de votos negativos. Si el resultado del referéndum fuera negativo, deberá transcurrir al menos un año para una nueva convocatoria. Si transcurrido ese tiempo la nueva convocatoria fuera rechazada, no podrá llamarse a un nuevo referéndum en un mismo período constitucional


* Estas afirmaciones están basadas en lo que señala el historiador Rafael Simón Jiménez. Lo pueden leer aquí.


(4) Argumento por reducción al absurdo


4.1- Si se aceptase la interpretación que le está dando el régimen a los artículos 347 y 348, cada nuevo presidente pudiera, cuando quisiera, obligarnos a ir a la elección de una ANC con poderes sobre todos los demás poderes constituidos. Incluso si al finalizar la etapa de redacción de la nueva constitución los venezolanos la rechazáramos mediante un referendo (referendo que el régimen también pretende negar), esto implicaría que fuimos dictatorialmente sometidos* a estar en un régimen especial (que puede durar el tiempo que los constituyentes consideren necesario), gobernados por un supra-poder, con el que no estábamos de acuerdo. Esta interpretación de los artículos 347 y 348 resulta absurda: la Constitución contendría un mecanismo al alcance de la mano de cualquier presidente, en cualquier momento, que implicaría inestabilidad, inseguridad jurídica y violación de los principios democráticos.


* Alguien pudiera argumentar que tendremos la oportunidad de elegir a los representantes constituyentes, por lo que sí se garantiza un proceso democrático. El problema es que, aunque una abrumadora mayoría de los venezolanos estuviese en desacuerdo con ir a una ANC, y esa mayoría se abstuviese en las elecciones de los constituyentes, el proceso de la ANC seguiría su marcha, no habría ningún mecanismo democrático para detenerlo. Como si eso no fuera suficiente, recordemos que lo que intenta hacer el actual régimen es que la mitad de los constituyentes sean elegidos de manera corporativa, sin votación universal.


4.2- Según la interpretación que hace el gobierno, además, sería mucho más fácil imponer una etapa transitoria de redacción de una nueva Constitución y en la que gobierna un supra-poder (la ANC) que revocar a un presidente. Para embarcarnos en el gobierno de un supra-poder que refunde el Estado, y con la capacidad de revocar a los titulares de los demás poderes, solo sería necesaria la iniciativa del presidente o del 15% de los electores nacionales, entre otras vías; mientras que para revocar al presidente se necesita 20% de las firmas y luego un referendo revocatorio en el que una mayoría de los electores, superior al número de votos que obtuvo dicho presidente al ser elegido, apruebe la revocación del mandato. 


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